PROYECTO DE LEY ESTHER
- Marcelo R. Soza Álvarez

- 10 jul 2020
- 14 min de lectura

"Una sociedad que no protege a sus niños, tendrá adultos degradados"
FUNDAMENTO DEL PORQUE DE LA APROBACIÓN DEL PRESENTE PROYECTO.
Las sociedades modernas fueron construyéndose con base en acuerdos civilizatorios de protección al individuo, de los ataques sufridos dentro del círculo social, esa protección hizo que de cierta forma nos permita vivir en mayor armonía con nuestros congéneres, en el que sancionar las conductas vejatorias y degradantes a sus individuos, constituye una forma de establecer un equilibrio social.
Estos últimos días, nosotros como parte de la sociedad pudimos ser testigos de como en pleno siglo XXI aún existen monstruos que, para satisfacer su libido sexual, cometen crímenes que hieren el sentimiento más profundo de personas que, reprochan ese tipo de conductas parafílicas aberrantes, y que nos hace ver internamente hacia nuestra sociedad que: aún nos falta mucho por avanzar, porque lastimosamente tenemos entre nosotros, individuos neanderthálicos que viven fuera de la ley.
Para mantener el equilibrio social es necesario prevenir ciertas acciones a través de la educación, además de tomar ciertas medidas inmediatas, y que si no fuesen suficientes, debemos pensar en castigar esas conductas perversas y depravadas.
Esther era una niña como tantas otras en el país que lo único que necesitaba era contar con la protección del Estado y la sociedad, que le permitiera desarrollarse plenamente y sin ningún peligro durante su infancia; ese anhelo, fue truncado por una conducta monstruosa y antisocial de un individuo (s) que, no respetó la integridad física ni la vida de dicha menor, eso nos hace pensar que debemos replantear la situación social en a que vivimos, sino que es necesario dar un giro de 180 grados para redirigir nuestra normativa jurídica en defensa de los menores.
Los Estados modernos han venido preocupándose continuamente sobre la protección de los niños y adolescentes, porque de cierta forma se tiene una clara idea de que ellos constituyen el futuro de las sociedades; es por eso que dichos Estados aglutinados en la ONU, OEA y otros organismos internacionales propusieron varios acuerdos, protocolos, convenciones, pactos, etc. Para proteger a la clase más vulnerable de una sociedad, que son los niños; ahí tenemos, por ejemplo: la declaración de los derechos de los niños, o la convención del mismo nombre, que nortean la conducta de los gobiernos y sus constituciones, sobre protección de la niñez y adolescencia.
Nuestra Constitución Política del Estado bajo el epígrafe de Derechos de la Niñez, Adolescencia y Juventud a partir del artículo 58 hace referencia a distintas formas de protección de los derechos de los niños y adolescentes; esto dio lugar también a la promulgación de otras leyes sub constitucionales como la ley 548 de niño niña adolescente o la ley 2033 de protección a las víctimas de delitos contra la libertad sexual, todo este legajo de normas tiene como objetivo la PROTECCIÓN DE MENORES CONTRA LA VIOLENCIA.
Frente a estos hechos tan abominables ocurridos recientemente en el país, y tras el asesinato de la menor de 9 años de edad de nombre Esther, el individuo piensa en mil formas de tomar venganza, para de cierta manera hacer justicia, y como ejemplo podemos decir que, algunos hasta pensaron en quitar la vida al agresor, hacerle pasar las peores penurias o por último un sinfín de castigos que solo la mente humana puede imaginar cuando se encuentra obnubilada.
Sin embargo, nuestro otro lado nos hace ver también que, debemos actuar con más cordura, y olvidar aquellas viejas prácticas de La justicia privada o la Ley del Talión (ojo por ojo y diente por diente), en el que el ofendido aplicaba la justicia por mano propia.
Este tipo de prácticas de la venganza privada fue eliminada con el nacimiento de las sociedades organizadas; actualmente es el Estado el encargado de administrar justicia, para una mejor convivencia pacífica; inclusive, si avanzamos más en el tiempo, veremos que la pena de muerte ha sido superada por la mayoría de las legislaciones del mundo ya que el “error judicial” era común a momento de aplicar dicha pena capital y una vez muerta la persona condenada injustamente, no se le podía restituir la vida.
Nosotros como signatarios de la Convención Interamericana de Derechos Humanos nos vemos impedidos en aplicar la pena de muerte, esto por prohibición del Art. 4 de dicho instrumento internacional.
Debemos pensar también que la violencia, no solo se da fuera del seno familiar; sino esta se encuentra dentro del mismo, esto nos hace reflexionar que, debemos tomar mayor atención a momento de investigar hechos vinculados a menores, solicitando inclusive la ayuda de la sociedad en su conjunto para combatir estas conductas criminales.
Otra de las situaciones que debemos analizar es sobre la castración química, y los distintos experimentos que de vinieron haciendo desde la década del 40 del siglo pasado, para reducir la libido sexual de los pederastas y violadores, este tipo de estudios dieron con el descubrimiento de algunos medicamentos que fueron experimentados en varios individuos con resultados parcialmente positivos.
Se ha demostrado que tanto la castración quirúrgica, practicada a partir de la década del 20 del siglo pasado, así como la castración química, han tenido resultados ineficaces, para contener la criminalidad sexual, esto porque la recidivas eran aún más agresivas después del tratamiento, y por ende el individuo se constituía en un sujeto más peligroso.
Se debe pensar que la violación es producto generalmente de un trastorno psicológico que puede ser apaciguado con un tratamiento también de esa naturaleza o psiquiátrico, sin embargo, esto también resulta ineficiente en personas con psicopatía.
Pese a toda esta situación la reducción de testosterona a través de medicamentos en el hombre, resulta algo favorable cuando es acompañada simultáneamente con un tratamiento psicológico; además de ello debemos pensar también que, la violación no solo consiste en el uso del miembro viril masculino, sino también la utilización de cualquier objeto que pueda constreñir la libertad sexual de las personas, e inclusive podemos hablar ahora de violaciones practicadas por mujeres, utilizando instrumentos que vulneren la libertad sexual de las personas.
La mejor forma de combatir el crimen y la violencia hacia nuestros niños es, educando a la sociedad y realizando acciones que prevengan conductas delictivas hacia los más vulnerables, y una de esas acciones por ejemplo seria que, en los centros donde se tienen como función el cuidado y/o educación de niños (guarderías, orfanatos, escuelas, etc) se exija exámenes psicológicos a todos sus funcionarios, creándose perfiles psiquiátricos de cada uno de ellos con el resguardo debido al derecho a la intimidad de las personas, evitando su publicidad; eso garantizaría de cierta forma, que personas con tendencias sexuales anómalas, no se encuentren trabajando al cuidado de niños y adolescentes.
Por otra parte, se debe realizar campañas permanentes y gratuitas en todos los medios de información de cómo denunciar estos hechos, como crear conciencia en la sociedad sobre la importancia de cuidar a nuestros niños y adolescentes.
En caso de agresión sexual, los hospitales y clínicas del país tienen la obligación y sin costo alguno de tomar las muestras necesarias a la víctima y prestarle auxilio médico, y encaminar ante los médicos forenses, además de proporcionarles profilácticos para probables embarazos y enfermedades de transmisión sexual..
Estos son algunos de los motivos por los cuales se debe aprobar este proyecto de ley, que lo denominé ESTHER, para que el ciudadano y la sociedad recuerde que todos y cada uno de nosotros como individuos, debemos proteger a miles de Esther que se encuentran sufriendo silenciosamente en nuestra sociedad, y esto será factible con la ayuda de esta ley, que obligue al Estado y a las Instituciones a cuidar mejor de nuestros niños y adolescentes.
POR CUANTO LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DISPONE LO SIGUIENTE
LEY ESTHER
De lucha contra el abuso infantil y sexual
ARTÍCULO 1 La presente ley tiene por objeto regular la protección especial que deben tener los niños y adolescentes frente a crímenes de carácter sexual como una forma de respuesta eficaz y oportuna para evitar y contener este tipo de amenaza a la libertad sexual de las personas.
Esta ley cumple con las recomendaciones de la declaración sobre los derechos del niño, así como la convención del mismo nombre, además lo establecido en el Art. 61 de la Constitución Política del Estado, 145 III de la ley 548 y demás leyes concernientes a este tema.
ARTICULO 2 (EXÁMENES PSICOLÓGICOS)
A partir de la promulgación de la presente ley, las entidades educativas de nivel primario y secundario, así como las guarderías, centros hospitalarios donde se atiendan niños y adolescentes, Orfanatos y otras instituciones ya sean estas públicas o privadas que estén a cargo o trabajen con niños y adolescentes, tienen la ineludible obligación de exigir exámenes psicológicos a todos sus funcionarios, esto con la finalidad de evitar posibles hechos de violencia sexual a menores.
No estarán ajenos a este tipo de examen, las personas que cumplan funciones así sea de manera esporádica en dichos establecimientos educativos o en lugares donde cumplan funciones con la existencia de niños y adolescentes.
En caso de incumplimiento a este requisito exigido, los que omitan este artículo, serán pasibles a una multa de 5 salarios mínimos, además si el contratado o funcionario bajo dependencia de la empresa o institución, comete algún delito de carácter sexual, las entidades serán pasibles también al daño económico como producto del delito, constituyéndose para este efecto en posición de garante, por el deber jurídico de protección que tienen hacia el menor.
ARTICULO 3 (BANCO DE DATOS DE ADN)
I Se crea un banco de datos de ADN de personas sospechosas de agresión sexual o de los que ya hayan sido condenados o investigados por estos delitos.
II Este banco de datos estará bajo la dirección y custodia del Instituto de Investigaciones forenses
III El perfil genético estará a deposición de investigadores de este tipo de crímenes, resguardando siempre la identidad de la persona.
IV estos perfiles serán tomados en el primer momento de que el sospechoso se encuentre bajo investigación, perfil que luego será cotejado con el banco de datos para establecer semejanzas en otros crímenes sexuales.
ARTÍCULO 4 (ATENCIÓN MÉDICA INMEDIATA)
I Las clínicas y hospitales, de servicio públicos deben ofrecer atención médica gratuita a las víctimas de violencia sexual, ésta será a pedido de la víctima o cualquier otra persona a su nombre, dicha atención médica, comprenderá la emergencia, será integral y multidisciplinaria.
II La atención médica gratuita en todos los centros de salud comprende los siguientes servicios:
a) Diagnóstico y tratamiento de lesiones físicas en las áreas afectadas;
b) Atención medica psicológica y social de manera inmediata;
c) Ayuda en la presentación de la denuncia correspondiente ante las autoridades respectivas, asi como el encaminamiento ante el médico forense, proporcionando las informaciones necesarias para el esclarecimiento del hecho, que permitirá en lo futuro poder identificar al autor o autores del hecho criminal.
d) Profilaxis contra el embarazo
e) profilaxis sobre las enfermedades de transmisión sexual
f) Colección de indicios materiales que sirvan para la investigación del hecho y otros elementos necesarios, para ser puestos a disposición del Instituto de Investigaciones forenses.
g) Informar a las víctimas sobre los derechos legales que tiene sobre su atención médica.
III Además del tratamiento gratuito, el médico si detecta lesiones, deberá preservar los elementos necesarios para su análisis correspondiente ante el Instituto de Investigaciones forenses.
IV Es responsabilidad del Instituto de Investigaciones forenses la identificación del agresor mediante la prueba de ADN
ARTÍCULO 5 (CAMPAÑAS DE INFORMACIÓN)
Los Medios de comunicación Estatal y privados, así como cualquier soporte tecnológico informático de divulgación de información, están obligados a difundir spots educativos sobre protección o denuncias, contra la violencia infantil, por dos veces al día, preferentemente en horario infantil y durante los noticieros.
El Ministerio de Justicia, en coordinación con entidades públicas y privadas, delinearán los spots publicitarios a ser divulgados.
Los medios de comunicación públicos o privados que no cumpliesen esta determinación, serán pasibles a 5 salarios mínimos por cada omisión en la difusión.
El dinero producto de estas multas, será puesto a disposición de los entes públicos que trabajan con menores.
ARTICULO 6 (PRUEBAS Y DECLARACIÓN DE LA VICTIMA)
I Para determinar la averiguación de los hechos denunciados, prima la prueba científica de ADN, y otros medios materiales que respalden la prueba científica.
II En caso de no contar con la prueba de ADN o ser imposible su colecta por distintos factores, primarán otros medios probatorios como tecnológicos, testificales, de laboratorio, informes Psicológicos, o Psiquiátricos, etc.
III La primera declaración de la víctima se la realizará siempre en presencia de un psicólogo que hará un informe independiente de la declaración, este conjunto de elementos servirá como elemento suficiente en el proceso, que evitará una nueva declaración de la víctima agredida, evitando de esta forma la re victimización.
IV En caso de ser necesario y de requiera aclarar ciertos aspectos importantes que no hayan sido develados con los elementos de prueba citados precedentemente, el Juez en juicio podrá aprobar la declaración de la víctima, Solo en este caso se dispondrá esa declaración utilizando los soportes tecnológicos de video o de voz a criterio del juez, para evitar exponer a la víctima nuevamente.
MODIFICACIÓN AL CÓDIGO PENAL Y PROCEDIMIENTO PENAL
ARTICULO 7 (SE MODIFICA Y ADICIONA LOS SIGUIENTES ARTÌCULOS DEL CODIGO PENAL)
Artículo 102 código penal (COMIENZO DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN)
En los delitos sexuales cualquiera sea su naturaleza, o donde importe la muerte, daño a la integridad física, secuestro, terrorismo, torturas, robo agravado, trata de seres humanos, racismo o discriminación u otro delito que se utilice el anonimato para cometerlo, las acciones de persecución a esos delitos prescribirán conforme al artículo 101 únicamente desde que se tenga conocimiento del probable autor del hecho, en este caso el término comenzará a computarse a partir de ese conocimiento.
Articulo 308 Bis. (VIOLACIÓN DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE). Quien tuviera acceso carnal con persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años. Penetración anal o vaginal o introdujera objetos con fines libidinosos, será sancionado con privación de libertad de veinte (20) a treinta (30) años, sin derecho a indulto, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento. Quedan exentas de esta sanción las relaciones consensuadas entre adolescentes mayores de doce (12) años, siempre que no exista diferencia de edad mayor de tres (3) años, entre ambos, y no se haya producido violencia ni intimidación.
Artículo 311 decisión
I En los delitos contenidos en este capítulo, además de la pena de privación de libertad, se impondrá la terapia psicológica y la castración química como medida accesoria, una vez que se cumpla la condena principal, esta imposición dependerá exclusivamente del examen psicológico y psiquiátrico.
II Queda bajo la obligación del Estado realizar un perfil psiquiátrico del agresor o/o condenado, este protocolo quedará en los archivos del Instituto de Investigaciones forenses con acceso a los investigadores de delitos sexuales.
III Esta situación únicamente será aplicada cuando al final de la condena, el examen psicológico y psiquiátrico estuviera desfavorable al condenado.
ARTÍCULO 8 (MODIFICACIONES AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL)
Se modifican los siguientes artículos del código de procedimiento penal.
ARTICULO 29 ter Código de Procedimiento Penal (COMIENZO DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN)
En los delitos sexuales cualquiera sea su naturaleza, o donde importe la muerte, daño a la integridad física, secuestro, terrorismo, torturas, robo agravado, trata de seres humanos, racismo o discriminación u otro delito que se utilice el anonimato para cometerlo, las acciones de persecución a esos delitos prescribirán únicamente desde que se tenga conocimiento del probable autor del hecho, en este caso el término comenzará a computarse a partir de ese conocimiento.
Artículo 177. (Levantamiento e identificación de cadáveres y resguardo de la escena del crimen). La policía realizará la inspección corporal preliminar y la descripción de la situación o posición del cuerpo y de la naturaleza de las lesiones o heridas conforme a lo previsto en el artículo 174 de este Código. Procederá a levantar el cadáver, disponiendo su traslado a los gabinetes médicos forenses o al lugar en el que se practicará la autopsia, a su identificación final y a la entrega a sus familiares.
En el procedimiento de levantamiento del cadáver se seguirán las siguientes reglas:
A) Se fijará fotográficamente la escena del crimen
B) Se colectará todas las muestras materiales necesarias y circundantes al cadáver para la averiguación de la verdad.
C) Se utilizará en todo momento implemento necesario para evitar la contaminación de la escena del crimen y del cadáver.
D) Alternativamente el investigador, registrará las declaraciones de testigos que fueran necesarias mediante soporte electrónico.
Lo dispuesto en el inciso D servirá para cualquier tipo de investigación de delitos.
Artículo 203. (Testimonios especiales). Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar físicamente impedidas, serán interrogadas en su domicilio o en el lugar de su hospitalización.
Cuando deba recibirse testimonio de menores de dieciséis (16) años que no sean víctimas de agresión sexual o cualquier crimen violento, sin perjuicio de la fase en que se encuentre el proceso, el juez o tribunal, dispondrá su recepción en privado con el auxilio de familiares o peritos especializados en el tratamiento de esas personas para garantizar el respeto a las condiciones inherentes al declarante. Derogado por el artículo 6 de esta ley.
Artículo 235 quater. (informe psicológico).
En los delitos de connotación sexual, así como en los crímenes violentos con muerte y de violencia intrafamiliar, se requerirá antes de cada decisión cautelar, un examen psicológico del imputado, mientras esto no ocurra se mantendrá la detención del imputado.
Si el informe psicológico o psiquiátrico fuere negativo durante la investigación, el Juez podrá otorgar la libertad de acuerdo a los artículos precedentes, solo bajo orden de monitoreamiento electrónico del imputado, para evitar futuras comisiones delictivas.
Artículo 365. (Sentencia condenatoria). Se dictará sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado.
La sentencia fijará con precisión las sanciones que correspondan, la forma y lugar de su cumplimiento y, en su caso, determinará el perdón judicial, la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que deberá cumplir el condenado.
Se fijará con precisión la fecha en que la condena finaliza. Se computará como parte cumplida de la sanción que se aplique, el tiempo que haya estado detenido por ese delito, incluso en sede policial.
Se establecerá la forma y el plazo para pagar la multa, y se unificarán las condenas o las penas. La sentencia decidirá también sobre las costas y sobre la entrega de objetos secuestrados a quien el tribunal entienda con mejor derecho a poseerlos.
Decidirá sobre el decomiso, la confiscación y la destrucción previstos en la ley. La sentencia condenatoria o la que imponga una medida de seguridad ejecutoriada habilitara el procedimiento especial para la reclamación de los daños y perjuicios que correspondan.
En los delitos de connotación sexual y crímenes violentos donde resulten la muerte de personas, el Juez dictará sentencia para que el imputado cumpla la pena principal, con la disposición alternativa de que previo examen psicológico, y psiquiátrico, el condenado deba someterse a una castración química con acompañamiento de terapia psicológica en delitos sexuales, o terapia psicológica y moritoreamiento electrónico en crímenes violentos.
Antes de cumplirse la condena, el Juez de ejecución penal, notificará al Instituto de Investigaciones forenses para una nueva evaluación psicológica y psiquiátrica, y de ello dependerá si el liberto se someterá a cuidado del Estado con los mecanismos de control informático correspondiente
En caso del informe psicológico ser desfavorable al condenado se impondrá la castración química, y tratamiento psicológico mediante el Instituto de Investigaciones Forenses.
El Juez a momento de dictar la sentencia pondrá como alternativa esta posibilidad al finalizar el cumplimiento de la condena.
ARTÍCULO 9, (REGLAMENTACIÓN)
Los estamentos correspondientes emitirán los reglamentos correspondientes de acuerdo a sus competencias para mejor aplicación de la presente ley.
DECLARACIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
Principio 2
El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño.
Principio 8
El niño debe, en todas las circunstancias, figurar entre los primeros que reciban protección y socorro.
Convención sobre los Derechos del Niño
Artículo 6
1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.
2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.
Artículo 17
Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:
a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29;
b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales;
c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños;
d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;
e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18
Artículo 19
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.



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