top of page

PROYECTO DE LEY - ESTADO DE EXCEPCIÓN

  • Foto del escritor: Marcelo R. Soza Álvarez
    Marcelo R. Soza Álvarez
  • 17 abr 2020
  • 15 min de lectura

Legitimidad:


Marcelo Ricardo Soza Alvarez, ciudadano boliviano, con carnet de identidad número 3980255 Pt., Amparado en el Art. 162 De la Constitución Política del Estado, propongo ante el poder legislativo el presente proyecto de ley, sobre disposiciones para dar aplicación al Estado de Excepción que establece el Art 137 de la Constitución Política del Estado.

Artículo 162. I. Tienen la facultad de iniciativa legislativa, para su tratamiento obligatorio en la Asamblea Legislativa Plurinacional:

1. Las ciudadanas y los ciudadanos.


Vacío Legislativo:


Si bien la Constitución Política en su PARTE PRIMERA, capítulo tercero Art. 137 y siguientes, legisla de manera general sobre el Estado de Excepción como base de la manutención de la paz social, la seguridad del Estado, frente a la amenaza externa, conmoción interna o desastre natural, no es menos cierto que este precepto constitucional es de “aplicación limitada”, es decir que para su cumplimiento, se requiere de una norma infra constitucional que, de viabilidad a la aplicación del Estado de Excepción, así lo establece el Art. 139.

Artículo 139.. III. Los estados de excepción serán regulados por la ley.

Es por esta causa que, bajo el principio de legalidad, es necesario tratar el presente proyecto de ley.


Fundamento:


La soberanía reside en el pueblo, eso es lo que señala el Art. 7 de nuestra carta magna, bajo este pacto social se configuran los poderes del Estado y con ello el establecimiento de la convivencia armónica entre ciudadanos.

Si bien es cierto que la Constitución, Otorga a cada uno de los ciudadanos, derechos y obligaciones, no es menos cierto que el Estado a través de sus instituciones democráticas,(poderes del estado) tienen la obligación de hacer cumplir, esas máximas.

Frente a este paradigma, existen también situaciones por las cuales el propio Estado y por ende los miembros de la sociedad se ven amenazados por agentes externos como podría ser el caso de una guerra, acontecimientos naturales como catástrofes, pandemias, o por último circunstancias internas que amenazan el Estado de Derecho y la convivencia pacífica; y que, para contenerla se requiere de medidas extremas.

Con base en ese razonamiento, la propia constitución establece mecanismos de defensa y protección para precautelar el normal desarrollo social dentro del Estado de Derecho, estos mecanismos jurídicos excepcionales, llamado por nuestra constitución como estado de excepción y que doctrinalmente lo llamaré Estado de Excepción Constitucional (EEC), por la situación sui géneris presentada, ha sido introducida por el constituyente como una especie de orden excepcional, de protección al ciudadano; sus instituciones y al propio Estado.

Esta situación u orden excepcional conlleva a analizar dos aspectos fundamentales según el Profesor Norberto Bobbio:

“La verificación de la situación de peligro para el orden público y la determinación de la necesidad de actuar con medidas excepcionales”.

Es decir que para que se de aplicación al estado de excepción Constitucional (EEC) se requiere a priori hacer una evaluación de los peligros a los que está sujeto el Estado; la sociedad, sus instituciones y el individuo; para con esa información a posteriori, se puedan adoptar medidas excepcionales que si bien bajo ninguna circunstancia se puede suspender los derechos y garantías constitucionales, sin embargo por la situación anómala que se presenta faculta a las autoridades a que puedan restringir momentáneamente derechos individuales, ya que ellas se tornan imprescindibles para precautelar el bien mayor.

Este estado excepcional de cosas se requiere de ciertos mecanismos de seguridad, para afrontar el problema, y que el constituyente previniendo esta situación otorga facultades excepcionales al poder ejecutivo para afrontar tal emergencia;

Para ello es necesario algunas veces restringir ciertos derechos individuales, como ya me referí líneas arriba, con la única finalidad de precautelar la integridad y la paz social de los ciudadanos; sin embargo, ninguna actuación del Estado puede ser arbitraria cuando se da tal excepción, obviamente que arrastra consigo responsabilidad civil, penal o administrativa a los encargados de hacer cumplir el Estado de Excepción, en caso de cometer exceso, esto porque los poderes del Estado y sus instituciones permanecen incólumes durante la excepción.

Según la doctrina existen varias modalidades de EEC, que también varían de acuerdo a la legislación de cada país, por ende solo me limitaré a mencionar algunos tipos de estados de excepción que considero importantes a decir:

a) estado de defensa,

b) estado de sitio,

c) estado de emergencia,

d) estados de conmoción

son los tres primeros de los que trataremos en este proyecto, porque el estado de conmoción lo integré en el estado de defensa.

Bajo este análisis y de acuerdo al Art. 145 de la Constitución Política del Estado que le otorga a la Asamblea Legislativa, la facultad privativa de emitir leyes para el país, y teniendo en cuenta además que, en esta época de crisis es de suma urgencia cubrir el vacío legislativo con referencia al ESTADO DE EXCEPCIÓN para que el poder ejecutivo pueda con esta herramienta jurídica, adecuar su conducta a la ley y tomar medidas apropiadas para evitar la diseminación de la pandemia del COVID-19 más conocido como corona virus dentro del territorio nacional.

Con esta sucinta explicación, propongo el siguiente proyecto de ley:

PROYECTO DE LEY DE ESTADO DE EXCEPCION

TITULO I

DEFENSA DE LAS INSTITUCIONES DEMOCRÁTICAS, LA SOCIEDAD Y EL ESTADO DE DERECHO

CAPITULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 1 La presente ley tiene como finalidad exclusiva, regular el establecimiento de estado de excepción, conforme señala el Art. 139 inciso III de la Constitución Política del Estado.

Artículo 2. Conforme al enunciado constitucional, que faculta al o la presidente del Estado a declarar Estado de excepción en caso de peligro para la seguridad del Estado, amenaza externa, conmoción interna o desastre natural, El o la Presidente podrá decretar las siguientes modalidades de Estado de Excepción:

I Estado de Emergencia

II Estado de Defensa

III Estado de Sitio

Artículo 3 Para decretar cualquiera de las modalidades anteriores de estado de excepción, el o la Presidente, lo hará cumpliendo las siguientes reglas:

I Tiempo de duración del estado de excepción

II Especificará las áreas que tendrá efecto el Estado de Excepción.

III Deberá establecer las medidas coercitivas a ser cumplidas, así como las sanciones administrativas.

Artículo 4 El estado de excepción no podrá ser decretado por más de 30 días,

I En caso de estado de guerra podrá ser decretado mientras dure el conflicto.

II El estado de excepción en sus distintas modalidades, no podrá dictarse nuevamente dentro de la misma legislatura por un mismo hecho, salvo autorización de la mayoría absoluta de la Asamblea Legislativa,

III De continuar la contingencia, el estado de excepción, puede ser ampliado por un lapso no superior al tiempo principal, previa autorización de la Asamblea Legislativa.

IV Al ser ineficaz el estado de emergencia o el de defensa podrá recurrir al Estado de sitio.

Artículo 5 Bajo ninguna circunstancia el decreto que establezca el Estado de Excepción en cualquiera de sus modalidades, podrá suspender los derechos individuales de los ciudadanos ni las garantías constitucionales.

Para la efectividad de la medida constitucional solo es permitido la restricción de derechos.

Artículo 6. La responsabilidad civil, penal o administrativa es personal de quienes ejecuten el Estado de excepción en caso de abuso, no pudiendo alegarse obediencia jerárquica. En este caso responderá in solidum quien dio la orden arbitraria.

Artículo 7. Una vez decretado el Estado de Excepción en cualesquier de sus modalidades el o la Presidente, dentro de plazo de 24 horas debe poner en conocimiento de la Asamblea Legislativa para su tratamiento, en conformidad a lo que establece el Art. 161 inciso 6) de la Constitución Política del Estado quienes decidirán por mayoría absoluta de sus miembros, en el plazo de 72 horas de haber recibido el decreto de excepción.

Artículo 8 I Si la Asamblea se encontrare en receso parlamentario, se convocará a Asamblea extraordinaria para el tratamiento del estado de excepción, dentro del plazo de 5 días a contar del recibimiento del decreto.

II De acuerdo al párrafo anterior y de ser necesario, quienes presidan ambas cámaras, podrán utilizar los medios tecnológicos a su alcance para su aprobación pudiendo hacerlo a distancia, cuando exista imposibilidad de reunión.

III Ambas directivas de la asamblea legislativa pueden coordinar las sesiones legislativas a distancia.

IV Para dar viabilidad a los parágrafos II y III se podrá contar con todos los recursos y medios tecnológicos.

Artículo 9 I En caso de que el decreto de excepción, sea rechazado por la asamblea Legislativa Plurinacional, los efectos que hubieren comenzado cesarán inmediatamente.

II Si hubiere rechazo, se activará la vía constitucional ante el poder judicial, quien deberá resolverlo dentro de 48 horas de haberse interpuesto la petición y por mayoría absoluta de sus miembros.

III Si el estado de excepción es aprobado por mayoría absoluta de la Asamblea, las cámaras legislativas independientemente o de manera conjunta, podrán designar una comisión multipartidaria para fiscalizar la ejecución de las medidas referidas al estado de excepción.

Artículo 10. Para los casos de extrema restricción de derechos como el aislamiento, el órgano ejecutor, en coordinación con los demás entes descentralizados, deberán garantizar a los ciudadanos los elementos básicos de supervivencia, de acuerdo a la necesidad de las personas en situación de vulnerabilidad.

Artículo 11 Por la característica sui generis presentada, y en especial cuando se trata de estado de guerra, contagio viral masivo, el Órgano ejecutor, podrá sin autorización de la Asamblea Legislativa, canalizar todos los recursos y utilizarlos en la contingencia, y una vez concluido el mismo, estará obligado a realizar el informe de los gastos públicos.

Artículo 12 El poder ejecutivo, podrá utilizar y disponer para esta contingencia, de personal policial únicamente salvo este sea insuficiente, debiendo recurrir en este caso al ejército de acuerdo a las necesidades del caso,

II cuando la operación se haga de manera conjunta, quien comandará y planificará acciones será la fuerza policial por la especialidad que la propia Constitución le otorga.

III En caso de guerra, será el ejército quien comande acciones, en ambos casos siempre bajo mando de la autoridad ejecutora.

Artículo 13 Para afrontar el Estado de excepción, se podrá hacer uso de drones para identificar personas, emitir advertencias, o dispersar reuniones que hayan sido restringidas por causa del decreto.

Podrá igualmente restringir su uso a particulares, que tengan autorización para el espacio aéreo del país, por el tiempo que dure el estado de excepción.

Artículo14 I Los gobernadores, alcaldes o el propio poder judicial podrán solicitar al ejecutivo de dicte medida de excepción dentro de su jurisdicción, para ello deberán fundamentar el pedido.

II En caso de negativa por parte del poder ejecutivo, las autoridades pre nombradas podrán acudir a la vía judicial constitucional, quien emitirá el fallo negando o aceptando el pedido.

III La aceptación impondrá la obligación del ejecutivo de cumplirla, aplicándose el artículo 9 parágrafo II de ser necesario.

TÍTULO II

DE LOS PROCEDIMIENTOS EXCEPCIONALES

CAPITULO I

DEL ESTADO DE EMERGENCIA

Artículo 15 El o la Presidente podrá decretar el estado de emergencia para precautelar, preservar o restablecer la convivencia pacífica social, amenazadas por grave calamidad o catástrofe o desastre natural, contagio viral masivo.

Artículo 16 El decreto que imponga el estado de emergencia, además de establecer el tiempo de duración; el espacio físico de aplicación; las medidas a adoptarse, deberán sujetarse a las siguientes medidas:

I restricciones de derechos de ser necesario:

a) Reunión en cualquier lugar sea este público o privado.

b) Obligación de permanecer en un determinado territorio.

c) Obligación de permanecer en casa, cuando la amenaza sea viral o cualquier otro tipo de transmisión infecto contagiosa colectiva.

d) Prohibición de informar por cualquier medio de comunicación sobre aspectos relativos al hecho que no sean oficiales, pudiendo en su caso bajo motivo fundado suspender las comunicaciones.

e) Prohibición de frecuentar ciertos lugares.

f) Restricción de tránsito de personas vehículos o cualquier otro medio de transporte, en ciertos horarios, a excepción de los autorizados

g) Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza que puedan causar daño.

II Uso temporal de bienes privados o públicos con la única finalidad de superar el estado de emergencia, respondiendo el Estado al pago de los daños que se ocasionaren.

III En la vigencia del estado de emergencia, las personas detenidas por crímenes contra el estado, serán puestas inmediatamente a disposición de la autoridad competente.

a) La persona que incumpla las restricciones impuestas por el decreto de emergencia serán pasibles a las sanciones establecidas por ley en cuanto se refiere a los artículos 159 y 160 del Código penal, Resistencia a la autoridad y desobediencia a la autoridad, independientemente de otros delitos si hubiera.

b) En primera instancia operará siempre la sanción administrativa que puede ser pecuniaria y que será especificada en el decreto de estado de emergencia o arresto hasta por 3 días de acuerdo al caso, en lugar aislado de recinto penitenciario para presos comunes; en este último caso el Juez de garantías y en audiencia determinará tal medida, independientemente de investigación.

c) En caso de conducta reiterativa, se aplicará recién la sanción penal descrita en el inciso a), procediéndose conforme a normas del proceso penal.

d) Dada las circunstancias de la situación en el que el bien mayor se sobrepone al interés particular, en caso de delito descritos en los inciso a)parágrafo III del presente artículo el Juez, excepcionalmente durante el estado de emergencia puede imponer al infractor, la detención preventiva por hasta 10 días un recinto ajeno a las penitenciarías comunes, quedando suspenso exclusivamente para estos casos las prohibiciones del Art. 232 del Código de Procedimiento penal, solo en cuanto los delitos tengan relación con el estado de emergencia, quedando solo subsistente las disposiciones benéficas en favor de mujer embarazada.

e) Para este tipo de detención el estado deberá adecuar ambientes para el cumplimiento de la detención, El Juez independiente de la detención, podrá imponer la detención domiciliaria u otra medida mediante resolución fundamentada.

En caso de detención domiciliaria esta durará por todo el periodo del estado de emergencia.

f) El incumplimiento a la detención domiciliaria, acarreará consigo que el infractor pueda ser recluido por el resto del estado de emergencia bajo las características del inciso d). del presente parágrafo, debiendo tan solo la autoridad informar documentalmente al Juez adjuntando para ello elementos de convicción como fotografías u otros elementos válidos, que permitan tener convencimiento de ese incumplimiento.

g) Independientemente de las sanciones penales, el juez puede imponer una multa de acuerdo a lo estipulado en el decreto de ser necesario. Dinero que irá a una cuenta del Estado bajo responsabilidad.

h) Cuando la multa sea impuesta, esta será pagada por el infractor de manera inmediata, si no se hiciera efectiva, se hará un compromiso de hacerlo hasta 1 mes después del estado de emergencia.

Pasado ese tiempo sin el pago correspondiente el juez hará el computo legal de conversión y dispondrá la detención o trabajo en beneficio de la comunidad, bajo supervisión. No sin antes verificar el domicilio del infractor para efectivo control de cumplimiento.

IV queda prohibida cualquier incomunicación de las personas, pudiendo en cualquier momento el abogado tener contacto con el detenido.

CAPITULO II

DEL ESTADO DE DEFENSA

Artículo 17 El o la Presidente podrá decretar el Estado de Defesa cuando exista convulsión social interna o grave alteración o perturbación masiva del orden público, y daño o peligro para la seguridad interna nacional, protección de las entidades democráticas o a las autoridades legalmente electas.

Artículo 18 El decreto que imponga el estado de defensa, además de establecer el tiempo de duración; el espacio físico que abarcará; las medidas necesarias a adoptarse, deberán sujetarse a las siguientes reglas:

I restricciones de derechos:

a) Reunión en cualquier lugar sea público o privado.

b) Obligación de permanecer en un determinado territorio.

c) Restricción de circulación de personas por determinados lugares y horarios

d) Realizar, en cualquier caso, intervenciones a la información privada, ya sea esta telefónica o por e mail, o cualquier medio electrónico telemático, debiendo en este caso específico tener la autoridad una razón fundada para hacerlo, respondiendo por el exceso.

e) Realizar requisas de ambientes y vehículos y secuestros de elementos vinculados al hecho, sin autorización judicial cumpliéndose las advertencias del procedimiento penal para este efecto. De lo actuado solo se informará al juez, quien verificará los hechos.

f) Prohibición de frecuentar ciertos lugares.

g) Prohibición de portar armas de cualquier tipo, así sea de uso permitido, a excepción de las fuerzas del orden.

Con relación el inciso d) del parágrafo I del presente artículo, la autoridad pedirá al juez penal dicha orden, pudiendo hacerlo eventualmente por cualquier medio electrónico con el compromiso de protesto dentro del plazo de 24 horas. En todos los casos los que ejecutaren la orden informarán al juez sobre los resultados.

II Uso temporal de bienes privados o públicos con la única finalidad de superar el estado de defensa, respondiendo por los daños que se ocasionaren.

III En la vigencia del estado de defensa, las personas detenidas por crímenes contra el estado, serán puestas inmediatamente a disposición de la autoridad competente.

a) La persona que incumpla las restricciones impuestas por el decreto de defensa serán pasibles a las sanciones establecidas por ley en cuanto se refiere a los artículos 159 y 160 del Código penal, Resistencia a la autoridad y desobediencia a la autoridad, independientemente de otros delitos si hubiera.

b) Además de los delitos descritos en el artículo anterior los responsables pueden ser pasibles a sanciones por delitos de daño calificado a bienes del Estado, Sedición y otros de acuerdo a la conducta del agente.

c) En primera instancia en cuanto se refiere el inciso a) del parágrafo III del presente artículo, inicialmente operará siempre la sanción administrativa que puede ser una multa que será descrita en el decreto de estado de emergencia o arresto hasta por 5 días de acuerdo al caso, en lugar aislado de recinto penitenciario para presos comunes; en este último caso el Juez determinará tal medida.

d) En caso de conducta reiterativa, se aplicará recién la sanción penal descrita en el inciso a) del parágrafo III del presente artículo.

e) Dada las circunstancias de la situación en el que el bien mayor se sobrepone al interés particular, en caso de delito descritos en los inciso a) y b) parágrafo III del presente artículo, el Juez, excepcionalmente durante el estado de emergencia puede imponer al infractor, la detención preventiva por hasta 20 días en un recinto ajeno a las penitenciarías comunes, quedando suspenso exclusivamente para estos casos las prohibiciones del Art. 232 del Código de Procedimiento penal, solo en cuanto los delitos tengan relación con el estado de defensa, quedando solo subsistente las disposiciones benéficas en favor de mujer embarazada.

f) Si el juez dispusiere la detención por infracción, el Estado deberá adecuar inmuebles para su cumplimiento.

En caso de detención domiciliaria esta durará por todo el periodo del estado de defensa.

g) Cuando exista incumplimiento a la detención domiciliaria, el infractor podrá ser recluido por el resto del estado de emergencia bajo las características del inciso c). del presente parágrafo.

h) Independientemente de las sanciones penales, el juez puede imponer una multa de acuerdo a lo estipulado en el decreto de ser necesario. Dinero que irá a una cuenta del Estado bajo responsabilidad.

i) Cuando la multa sea impuesta, esta será pagada por el infractor de manera inmediata, si no se hiciera, se hará un compromiso de hacerlo hasta 1 mes después del estado de emergencia, y para ello la autoridad verificará el domicilio del infractor para que en caso de incumplimiento, esa sanción pecuniaria se convierta en trabajo comunitario, y en último caso en reclusión, reclusión que deberá ser cumplida en celdas policiales.

En ambos casos, el juez hará el cálculo correspondiente de acuerdo a la legislación penal.

j) De haber destrozos u otras situaciones análogas al ornato público; bienes privados o del Estado, independientemente de la sanción penal, cabrá el resarcimiento del daño económico, por el destrozo de esos bienes efectuándose para el caso concreto una pericia que determine los daños, y el costo de todos esos perjuicios causados, serán cubiertos por el o los infractores, siendo extensibles a las personas que instigaron tales conductas criminales, procediéndose una vez iniciada la acción y mediante resolución judicial proceder al secuestro de bienes muebles y la anotación preventiva de inmuebles propios del infractor para que con el remate, se cubra el perjuicio causado.

IV queda prohibida cualquier incomunicación de las personas, pudiendo en cualquier momento el abogado comunicarse con el detenido.

CAPITULO III

DEL ESTADO DE SITIO

Artículo 19 I El o la Presidente cuando exista invasión extranjera, estado de guerra o cuando se compruebe que el estado de emergencia o el estado de defensa se hayan tornado ineficaces para restablecer el orden público, podrá determinar mediante decreto el estado de sitio.

Artículo 20 El decreto que imponga el estado de sitio, además de cumplir lo establecido en el artículo 18 I en su parte primera de esta ley, la autoridad ejecutiva, deberá limitarse a las siguientes medidas:

I Restricción de derecho procediendo el

a) Intervención en las empresas de servicio público, en caso de necesidad.

b) Secuestro de alimentos en caso necesario para la atención a la población o a las personas encargadas de repeler la contingencia.

c) Detención de personas sospechosas de colaborar con el enemigo en caso de guerra, para ser puestas ante la autoridad competente.

d) Detención de personas que violen el Estado de Sitio.

e) Registros domiciliarios bajo sospecha de crímenes contra el Estado, la salud pública.

Conforme a los incisos a y b del parágrafo I del presente artículo, el Estado será responsable del pago de y precio justo.

II Por causa de la ineficacia del estado de emergencia y el estado de defensa se podrá imponer sanciones administrativas más rígidas en contra de los infractores, cumpliendo siempre el debido proceso aumentándose las sanciones hasta la mitad de lo descritos en los artículos pertinentes a cada estado de excepción.

III En lo demás se deberá cumplir las disposiciones del Artículo 18 parágrafos III y IV cuando sea decretado el estado de sitio, exceptuándose, los incisos c) y d) del referido parágrafo, pudiendo ser la detención de manera directa aumentándose hasta 10 días de detención.

IV El Juez atendiendo la gravedad del caso podrá imponer trabajo comunitario bajo vigilancia, o no, dependiendo a las circunstancias, siempre y cuando no existiera delito, a ser procesado por la vía correspondiente.

IV las restricciones a los derechos individuales, solo cesarán cuando el estado de sitio acabe.

Articulo 21 En las tres modalidades de estado de excepción el juez estará obligado a realizar examen médico legal sobre la situación del detenido.

Artículo 22 I Cuando sea evidente que cualquier autoridad política o administrativa, no está colaborando con el estado de excepción o está obstaculizando las funciones de excepción, el órgano ejecutor, podrá suspender momentáneamente a la autoridad y designar a otra en su lugar mientras dure el estado de excepción.

II al concluir el Estado de emergencia, la autoridad depuesta, será incorporada nuevamente a sus funciones, salvo delito cometido, en este caso la autoridad correspondiente, determinará tal situación.

III Si existen fundados motivos y elementos de convicción de que la conducta de la autoridad ejecutora fue dolosa, serán las autoridades competentes las que se encargarán de investigar los delitos, por abuso de autoridad, y otros vinculados a éste.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero. En virtud a haberse emitido decretos para precautelar la salud de los bolivianos, los mismos quedarán vigentes en todas sus partes, salvo aquellas medidas que contradigan esta ley, debiendo excepcionalmente readecuarlas, dentro de plazo de 24 horas de la promulgación.

Artículo segundo En caso de necesidad de ampliación del estado de excepción o el de agravar la medida, a estado de sitio el nuevo decreto de pondrá en conocimiento de la Asamblea Legislativa, conforme a los plazos de esta ley.


 
 
 

Comentarios


Marcelo

  • Facebook icono social
  • Twitter Social Icon
  • Google+ Social Icon
bottom of page